Pese a que no hay una regulación o definición completamente exacta del plagio, jurisprudencialmente podemos extraer la siguiente definición:

“Plagiar es la acción de copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias. Desde el punto de vista legal es una infracción del derecho del creador de una obra artística o intelectual de cualquier tipo. Constituye una violación al derecho moral de paternidad de la obra.”

 

Diferentes tipos de plagios

En  primer lugar, hay que tener en cuenta el momento en el que se está cometiendo plagio. Es decir, donde está el límite que separa un trabajo propio, de un plagio de un original. De esta manera, debemos saber que el plagio no solo se ajusta a una imitación total de otra obra, sino que, también abarca imitaciones parciales en cierta medida.

De esta forma, el plagio también engloba la utilización de frases, gráficos, ideas y demás recursos utilizados del autor original, si no se añade su respectiva mención.

Finalmente, como elemento principalmente diferenciador el Tribunal Supremo dice que debe ser entendido como una actividad que resalte más por ser mecanizada que por original o creativa.

No obstante, existen ciertos límites a los derechos de autor que, aunque en sí mismo puedan constituir plagio, están amparados por los artículos 31 a 40 del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual – en adelante LPI-.

 

Clases de plagio

Estos límites tienen la finalidad de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de los titulares de los derechos y los usuarios de contenidos protegidos, es decir, se permite el uso de la obra a cambio de una remuneración. Por lo tanto, nos encontramos con los siguientes límites:

  • Cita: Inclusión de una obra propia de fragmentos de obras ajenas no necesita la autorización del autor de la obra citada, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
    • Que el fragmento corresponda a una obra anterior ya divulgada.
    • Que se realice la inclusión a título de cita o para análisis, comentario o juicio crítico.
    • Que se realice con fines docentes o de investigación.
    • Que se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

 

  • Ilustración con fines de enseñanza. Se permite al profesorado de educación reglada y al personal de Universidades y Organismos Públicos de Investigación, la reproducción, distribución y comunicación pública de fragmentos de obras y de obras aisladas, siempre y cuando se utilicen con fines docentes o de investigación.

 

  • Copia privada. Reproducción sin la autorización para uso privado cuando se realiza por una persona física exclusivamente para uso privado, que se obtenga la obra de una fuente lícita y que la copia no sea objeto de utilización colectiva, lucrativa o de distribución mediante precio.

 

  • Trabajos y artículos de actualidad por los medios de comunicación social. Podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización de los autores por otros de la misma clase, siempre que se cite la fuente y al autor.

 

  • Obras situadas permanentemente en la vía pública. No se necesita autorización para reproducir, distribuir y comunicar públicamente por medio de pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales. Es el único caso en el que no es necesario pedir autorización al autor original ni citarle.

 

  • Museos, bibliotecas, etc. de titularidades públicas o integradas en instituciones de carácter cultural o científico. Podrán reproducir, prestar, y permitir la consulta de obras mediante terminales especializados, siempre que no haya finalidad lucrativa y que la reproducción se haga con fines exclusivamente de investigación o conservación.

 

Cómo comprobar el plagio de un trabajo

Según los diferentes tipos de plagio, hay ciertos factores que nos van a permitir reconocer el plagio de un trabajo.

Para hablar de los tipos de plagio, hay que observar el aspecto objetivo y subjetivo en cuanto a la obra original.

En primer lugar, la obra debe considerarse propiedad intelectual. No todas las obras son susceptibles de ser propiedad intelectual. El elemento más importante para que se considere como tal es que tenga cierta “altura creativa”.

El plagio de una obra creativa se conoce por la falta de originalidad con respecto de la primera. De igual forma está desprovista de ingenio, que se refleja en similitudes sustanciales o relaciones en ciertos contextos.

En cuanto al aspecto subjetivo en la obra, la personalidad del autor sobre la obra sirve para determinar la originalidad de la misma.

Por esto, es importante tener en cuenta la diferencia entre estos dos tipos de Plagio: el idéntico y el encubierto

Hay que distinguir estas dos acciones en los diferentes tipos de plagio. El primero, definido por la jurisprudencia como copia idéntica, es una reproducción exacta de una obra anterior. En este tipo de plagio, el autor del plagio, siendo consciente, reproduce o imita una obra esperando que el público no la reconozca.

Por otro lado el plagio encubierto. Este tipo de plagio conlleva una actitud más precavida con respecto del otro tipo de plagio.

Es decir, en la copia encubierta, el autor no reproduce con exactitud la obra original y de esta manera trata de hacerla pasar por diferente a la original. Sin embargo, se diferencia de la copia idéntica en que trata de hacerla pasar por original y diferente.

Ahora bien, ¿cómo podríamos comprobar el plagio académico?

 

El plagio académico

Este tipo de plagio, destaca por estar a la orden del día y ocupa las diferentes modalidades de evaluación de estudiantes a doctores.

El tipo de plagio académico, suele darse por utilización de fragmentos de otro trabajo original.

Primero de todo, como antes hemos mencionado, uno de los aspectos más diferenciadores de una obra considerada propiedad intelectual, es su altura creativa.

Es decir, hay que tener en cuenta que no todo trabajo, tesis o investigación tiene la misma consideración de perjuicio a los derechos del autor.

Para ser protegida como propiedad intelectual, debe entenderse como una creación original externalizada de la mente del autor por medio de cualquier forma.

Por tanto, el tipo de plagio académico no siempre alcanza el nivel de perjuicio de una obra, por carecer la original, de consideración de propiedad intelectual. No todos los trabajos académicos tienen consideración de obra por lo que la consecuencia del plagio se produce más por castigar al estudiante que por el daño del propio plagio al autor.

Es decir, plagiar un trabajo de un compañero de clase, no suponen las mismas consecuencias que pueden suponer el plagio de una obra considerada propiedad intelectual.

 

Tipos de plagio en la investigación

Además, un trabajo de investigación o tesis, no podría considerarse por añadir ciertas citas de otro autor, un delito contra los derechos de autor tipificado en el código penal. Esto se debe a que la persona que utiliza dichas citas no hace uso de las mismas con el fin de apropiarse de la original, sino a modo de expresión de su propia obra.

Por esta razón, la mayoría de plagios académicos no son considerados como delitos contra los derechos de autor. Porque la mayoría no supone un tipo de plagio que se ajuste con una copia idéntica o encubierta en cuanto a pretensión de originalidad o autoría se refiere.

La jurisprudencia ha explicado la necesidad de que la obra sea original, para poder ser entendida como propiedad intelectual.

 

Consecuencias legales en tipos de plagio

Anteriormente, hemos hablado de las circunstancias que concurren para que se produzca un delito contra los derechos de autor y las circunstancias y elementos esenciales para que se considere propiedad intelectual una obra.

Bien, según el Código Penal, en su artículo 170, el aprovechamiento con voluntad y la altura creativa de la obra serán los elementos necesarios para incurrir en un delito recogido por este tipo penal. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica…«.

Por tanto, aparte de considerarse una obra de propiedad intelectual, la regulación establece que debe haber una voluntad de explotación de la obra original. Por esto, hay una distinción importante en los tipos de plagio. Es decir, no habrá las mismas consecuencias en un plagio académico en el que no hay derechos del autor original, por carecer de consideración de propiedad intelectual la obra.

Dicho esto, las consecuencias por plagio, vendrán determinadas en proporción directa a los daños ocasionados al autor.

No solo por los daños ocasionados sino también por el beneficio que deja de ganar el autor, en consecuencia de dicho plagio. Es decir, el daño emergente, como daño material (ex re ipsa) ocasionado por un sujeto que mediante algún tipo de plagio se aprovecha de la obra original de un autor, y, el lucro cesante, como pérdida de oportunidad que sufre el autor a consecuencia de dicho plagio.

Si acudimos a la LPI, en los artículos 138, 139 y 140 encontramos las principales pretensiones para el proceso civil en caso de plagio.

Art. 138 LPI. Abarca las cuestiones generales “El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el CESE de la actividad ilícita del infractor y exigir la INDEMNIZACIÓN de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140.

También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor. Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.

Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación. Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las MEDIDAS CAUTELARES de protección urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el art. 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, CONTRA LOS INTERMEDIARIOS a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”.

Art. 139 LPI. Cese de actividad ilícita. Esta puede comprender:

  • Suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos los actos y actividades a los que se refieran los artículos 196 y 198 (supresión de medidas tecnológicas).
  • Prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.
  • Retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
  • Retirada de los círculos comerciales, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de cualquier elemento material, equipo o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, creación o fabricación de ejemplares ilícitos.
  • Remoción y/o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
  • El comiso, la inutilización y, destrucción de los instrumentos cuyo ÚNICO USO sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico para proteger un programa de ordenador.
  • La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones AUNQUE AQUÉLLA NO FUERA SU ÚNICO USO.
  • La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

 

A la hora de la prueba de la indemnización de daños y perjuicios, habrá que acudir tanto a la LPI, como al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 217 LEC. Prueba de existencia y realidad del daño causado, esto es determinar el daño moral y patrimonial sufrido por el plagio.

Los criterios para la procedencia y determinación de la indemnización por plagio:

Artículo 1101 Cc (supuestos en los que procede el resarcimiento). Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Art. 1106 Cc. (daño emergente + lucro cesante). Art. 1107 Cc. (extensión). “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.”

 

Artículo 140 LPI.

  1. Regla general ´´La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho«

 

  1. Regla especial “La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
    • Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido de la utilización ilícita.
    • La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

Es recomendable acudir antes al artículo 140.1 LPI que al artículo 140.2 LPI, puesto que las tarifas establecidas como royalties por parte de las entidades de gestión dan lugar a una actuación muy limitada a la luz del Derecho de la Competencia desde la Sentencia del TS de 15 de enero 2008, por lo que lo recomendable es siempre vincular el artículo 140.2 LPI con el 140.1 LPI para evitar la aplicación aislada del artículo 140.2 LPI.

Por otro lado, la doctrina debate sobre la culpabilidad o dolo del sujeto activo a la hora de llevar a cabo la acción, como criterio para establecer el nivel de daño.

Además, establece que, dicha infracción, aunque suponga un daño por su propia naturaleza, se debe probar la cuantía por el daño en concreto, según la Sentencia del 10 de octubre de 2001. Por esto, el autor damnificado, para establecer la cuantía concreta por el daño sufrido, deberá aportar una prueba razonable.

 

Jaime Pieñeira Pardo y Raul Sierra Baraja