Delitos de propiedad intelectual

El delito contra la Propiedad Intelectual, puede definirse como aquella vulneración de los derechos morales y patrimoniales de un autor respecto a la plena disposición y explotación exclusiva que tiene de sus creaciones.

Estos delitos se encuentran regulados en los artículos 270 a 272 del Código Penal, y lo que pretenden es proteger  todo o parte de una obra, prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística.

El artículo 270.1 CP exige una serie de requisitos para que propiamente podamos hablar de delitos de propiedad intelectual:

  • En primer lugar, el ilícito penal debe referirse a obras literarias, artísticas científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible.
  • En segundo lugar, la conducta tipificada debe realizarse sin el previo consentimiento y sin la autorización del titular o cesionario del derecho, y siempre en perjuicio de tercero.
  • Finalmente, el último requisito exige que la conducta castigada se realice intencionalmente, es decir, que exista un ánimo de obtener un rendimiento económico directo o indirecto.

 

Delitos contra la Propiedad Intelectual

En base a nuestra legislación, se consideran delitos contra la Propiedad Intelectual:

  • La reproducción o fijación de la obra, de carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella.
  • El plagio, que supone la copia de una obra ajena atribuyéndose su autoría.
  • La distribución, o puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler o préstamo.
  • La comunicación pública, definida como aquella actuación mediante la cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.

 

Delitos relativos a la propiedad intelectual

Con la reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015, el artículo 270.2 CP  pasó a incluir otra conducta típica consistente en facilitar, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual, en concreto, a través de un listado ordenado y clasificado de enlaces, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

Estas conductas se encuentran castigadas con las siguientes penas:

  • Pena de prisión de seis meses a cuatro años
  • Multa de doce a veinticuatro meses
  • Retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.

Pero además, es posible que dichas penas vayan acompañadas de las siguientes medidas:

  • Interrupción de la prestación del servicio de un portal de acceso a internet o servicio de la información, cuando a través del mismo se difundan, de forma exclusiva o preponderante, los contenidos objeto de la propiedad intelectual protegidos en el art. 270.
  • Cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
  • Bloqueo del acceso al sitio correspondiente.

 

Delito propiedad intelectual

Por otro lado, se contempla una modalidad atenuada que se aplica únicamente a las conductas que se describen en el art. 270.1 CP, en los siguientes casos:

  • Cuando la distribución o comercialización tenga carácter ambulante o meramente ocasional, la pena de prisión se impondrá de seis meses a dos años.
  • En atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, se podrá imponer una pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

No obstante, para la aplicación de estos atenuantes, es condición necesaria:

– Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener no posea especial trascendencia económica.

Que los hechos no revistan especial gravedad atendiendo el valor o el número de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras o la  transformación, ejecución o interpretación de las mismas.

– Que el culpable no pertenezca a una organización o asociación criminal, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

– Que no se emplee a menores de 18 años para la comisión delictiva.

Finalmente, el artículo 270. 5 CP, contempla la modalidad de importación, exportación y almacenamiento.

En estos casos, la acción típica radica en importar, exportar y almacenar ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la preceptiva autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.

Luisa Sagristá Segura.