Impugnación acuerdos sociales

 

Una de las maneras de defender los intereses del socio tras la constitución de sociedades puede ser, entre otras, a través de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados.

Para ello, se debe acudir al RD 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta Ley contempla en su artículo 204 y siguientes la vía para la impugnación los acuerdos sociales.

 

 Supuestos

 

Como bien hemos adelantado anteriormente, el artículo 204 LSC regula la impugnación de acuerdos sociales. Por medio del ejercicio de la acción de impugnación articulada en este precepto, se instará a que el juez adopte la nulidad del acuerdo adoptado porque éste sea contrario a la Ley, a los estatutos sociales o al interés social.

Además de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de Socios por la vía de dicho artículo, también resulta posible por medio del artículo 251 LSC la impugnación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

Estos acuerdos pueden ser impugnados tanto por los propios administradores como por los socios. En el caso de estos últimos, deberán representar al menos el 1% del capital social para llevar la impugnación del acuerdo societario.

Para proceder a impugnar un acuerdo social, éste deberá ser contrario a la Ley, a los estatutos sociales o al interés social.

Será contrario a la Ley cuando el acuerdo adoptado contravenga alguna de las disposiciones legales reguladas en la legislación vigente.

Por su parte, será contrario a los estatutos sociales cuando el acuerdo social vulnere o infrinja lo establecido en ellos.

Finalmente, se vulnerará el interés social cuando el acuerdo adoptado perjudique o vaya en contra del beneficio para con la sociedad o pueda resultar lesivo para algunos socios.

En cuanto a este último – el interés social – cabe mencionar las conductas abusivas, que se encuentran dentro de la esfera del interés social y posibilitan la impugnación de los acuerdos sociales. De esta manera, se podrá acudir a la impugnación de un acuerdo social por abusivo cuando no obedezca a una necesidad razonable.

Por último, en el caso de impugnación de acuerdos del Consejo de Administración, también será causa la vulneración del reglamento del propio Consejo.

 

Impugnación de acuerdos sociales

Casos excluidos

 

El artículo 204 LSC, en su punto tercero, establece una serie de limitaciones a la impugnación de acuerdos sociales. Son las siguientes:

  • Cuando el acuerdo susceptible de impugnación haya sido dejado sin efecto o se hubiera sustituido por otro antes de la interposición de demanda. No obstante, esta limitación no restringe el derecho a poder reclamar por los daños y perjuicios que se hubieran derivado por la adopción del acuerdo inicial durante el tiempo que estuvo en vigor.

 

  • Cuando únicamente se hayan conculcado los requisitos procedimentales previstos por la ley o los estatutos para la convocatoria o la adopción del acuerdo. Salvo que la infracción verse acerca de la forma y plazo previo de dicha convocatoria o reglas esenciales para la constitución del órgano.

 

  • Cuando hayan participado en la reunión personas no legitimadas para ello, salvo que su intervención hubiera sido determinante para la constitución.

 

  • Los votos emitidos que sean inválidos por adolecer de algún defecto, así como el recuento incorrecto de los emitidos. Salvo que el voto inválido o el error en el recuento hubieran resultado determinantes para conseguir la mayoría exigida.

 

Impugnación de acuerdos societarios

Plazo para interponer la demanda

 

El plazo para interponer la demanda se contempla en el artículo 205 LSC, que es de un año para la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta.

No obstante, en caso de que el acuerdo resulte contrario al interés público, el ejercicio de la acción no estará sujeto a plazo de caducidad ni prescripción alguna.

Por su parte, el plazo para la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por el Consejo de Administración es de 30 días, a partir del momento en que se tenga conocimiento de la adopción del acuerdo y siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

 

Impugnación de acuerdos sociales

Legitimados para impugnar los acuerdos sociales

 

El artículo 206 LSC nos da la respuesta en cuanto a quienes se encuentran facultados para la impugnación de los acuerdos sociales. Así pues, están legitimados:

  • Los administradores de la sociedad.

 

  • Los terceros que acrediten un interés legítimo.

 

  • Los que fueran socios antes de que se procediera a la adopción del acuerdo. Para ello, deberán representar, al menos, el 1% del capital social. No obstante, cualquier socio estará legitimado para impugnar cualquier acuerdo adoptado contraviniendo el orden público, aunque hubiera adquirido la condición de socio después del acuerdo.

 

Por su parte, los socios que hubieran votado a favor del acuerdo también podrán proceder a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados. Esto es posible debido a que tras la reforma de la Ley, se ha suprimido la exigencia de que se hiciera constar en acta la oposición del socio al acuerdo impugnado.

 

Demanda de impugnación de acuerdos sociales

 

La impugnación de acuerdos sociales, según lo previsto en el art.207 LSC, se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, así como por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, de darse la posibilidad de subsanar aquella causa que dio lugar a la impugnación del acuerdo, el juez, a petición de la sociedad demandada, otorgará el plazo que prudentemente considere para proceder a la subsanación.

Así pues, y tratándose de una materia específicamente reservada a los Juzgados de lo Mercantil,  tal y como establece el artículo 86 ter LOPJ, serán estos los encargados de conocer de la impugnación de acuerdos sociales. Los juzgados competentes serán los del lugar en que se encuentre el domicilio social de la compañía.

 

Sentencia que acuerda la impugnación de los acuerdos sociales

Consecuencias

 

La sentencia que decida sobre la procedencia de la impugnación de acuerdos sociales se pronunciará sobre si los mismos son o no ajustados a Derecho y, de no ser así, declarará la ineficacia del mismo y se pronunciará sobre los daños reclamados por los socios durante el tiempo en que dicho acuerdo estuvo en vigor.

Por último, por nuestra experiencia en estos asuntos y dada la complejidad de las cuestiones societarias, recomendamos acudir a abogados especialistas en estos asuntos para cualquier duda o cuestión. En Garrido & Doñaque contamos con especialistas en este tipo de asuntos que le guiarán y asesorarán durante todo el proceso de impugnación de acuerdos sociales.

FDO.: David Muñoz Pérez