Delitos de propiedad intelectual
El delito contra la Propiedad Intelectual, puede definirse como aquella vulneración de los derechos morales y patrimoniales de un autor respecto a la plena disposición y explotación exclusiva que tiene de sus creaciones.
Estos delitos se encuentran regulados en los artículos 270 a 272 del Código Penal, y lo que pretenden es proteger todo o parte de una obra, prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística.
El artículo 270.1 CP exige una serie de requisitos para que propiamente podamos hablar de delitos de propiedad intelectual:
- En primer lugar, el ilícito penal debe referirse a obras literarias, artísticas científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible.
- En segundo lugar, la conducta tipificada debe realizarse sin el previo consentimiento y sin la autorización del titular o cesionario del derecho, y siempre en perjuicio de tercero.
- Finalmente, el último requisito exige que la conducta castigada se realice intencionalmente, es decir, que exista un ánimo de obtener un rendimiento económico directo o indirecto.
Delitos contra la Propiedad Intelectual
En base a nuestra legislación, se consideran delitos contra la Propiedad Intelectual:
- La reproducción o fijación de la obra, de carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella.
- El plagio, que supone la copia de una obra ajena atribuyéndose su autoría.
- La distribución, o puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler o préstamo.
- La comunicación pública, definida como aquella actuación mediante la cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.
Delitos relativos a la propiedad intelectual
Con la reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015, el artículo 270.2 CP pasó a incluir otra conducta típica consistente en facilitar, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual, en concreto, a través de un listado ordenado y clasificado de enlaces, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
Estas conductas se encuentran castigadas con las siguientes penas:
- Pena de prisión de seis meses a cuatro años
- Multa de doce a veinticuatro meses
- Retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.
Pero además, es posible que dichas penas vayan acompañadas de las siguientes medidas:
- Interrupción de la prestación del servicio de un portal de acceso a internet o servicio de la información, cuando a través del mismo se difundan, de forma exclusiva o preponderante, los contenidos objeto de la propiedad intelectual protegidos en el art. 270.
- Cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
- Bloqueo del acceso al sitio correspondiente.
Delito propiedad intelectual
Por otro lado, se contempla una modalidad atenuada que se aplica únicamente a las conductas que se describen en el art. 270.1 CP, en los siguientes casos:
- Cuando la distribución o comercialización tenga carácter ambulante o meramente ocasional, la pena de prisión se impondrá de seis meses a dos años.
- En atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, se podrá imponer una pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
No obstante, para la aplicación de estos atenuantes, es condición necesaria:
– Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener no posea especial trascendencia económica.
– Que los hechos no revistan especial gravedad atendiendo el valor o el número de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras o la transformación, ejecución o interpretación de las mismas.
– Que el culpable no pertenezca a una organización o asociación criminal, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
– Que no se emplee a menores de 18 años para la comisión delictiva.
Finalmente, el artículo 270. 5 CP, contempla la modalidad de importación, exportación y almacenamiento.
En estos casos, la acción típica radica en importar, exportar y almacenar ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la preceptiva autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
Luisa Sagristá Segura.