En los últimos años, los criterios de nuestros Tribunales en relación con la custodia compartida en España han dado un giro muy importante. Produciéndose una adaptación a la evolución social cada vez más igualitaria entre hombres y mujeres en lo que respecta a las relaciones familiares.
Anteriormente el criterio predominante no estaba a favor de una guarda y custodia compartida. De hecho, en la mayoría de las ocasiones se otorgaba por los jueces una custodia monoparental. Además, era muy común que en los divorcios o separaciones de mutuo acuerdo, se pactara por los progenitores un sistema de guarda y custodia a favor de uno de ellos. Aunque se acordaban visitas a favor del otro progenitor, incluso muy amplias, se obviaban la posibilidad de custodia compartida.
En realidad esta situación no era más que un reflejo de la sociedad española. Aquella en la que las tareas y responsabilidades familiares recaían sobre la mujer. La madre era la figura que principalmente se encargaba del cuidado de los hijos y del hogar. Por lo que en situaciones de ruptura, se mantenía este mismo patrón.
Sin embargo, en las últimas décadas se ha producido una la evolución social. Este cambio nos ha conducido a una sociedad más igualitaria y justa. Por lo tanto, la realidad social se modificó igualando a ambos progenitores en dichas tareas.
Finalmente tanto las leyes como los Tribunales tuvieron que aproximarse a un sistema de guarda y custodia compartida. Así, se adaptó el modelo de custodia mucho mejor con la actual realidad social.
Ley de custodia compartida en España
Para empezar, nos deberíamos preguntar si existe una ley que regule la custodia compartida en España. Lo cierto es que no existe tal ley, siendo la disposición del art. 92 del Código Civil la que sirve de base para regular la custodia compartida estableciendo lo siguiente:
“5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6.En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
Por otra parte, debemos señalar que en las legislaciones autonómicas que tienen atribuidas competencias al respecto, existen también disposiciones a favor de la custodia compartida, siendo las más importantes el Código Civil catalán de 2010 y el Código del Derecho Foral de Aragón de 2011.
Jurisprudencia sobre la custodia compartida
De todos modos, lo más importante es la interpretación que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo en relación con la custodia compartida en España. Así este criterio es de obligado cumplimiento para los Jueces de Familia. La Sentencia de 29 de abril de 2013 determinó dicho criterio jurisprudencial afirmando que la custodia compartida: «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea»; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Primará el interés del menor
Además, como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos».
Por consiguiente, es el interés supremo del menor el que se analizará judicialmente. De esta forma, se podrá determinar qué régimen de custodia es el más apropiado. Aunque los progenitores no estén de acuerdo, si la custodia compartida es lo que se entiende mejor, será ésta la que acuerde el juez.
¿Son en la custodia compartida los gastos a medias?
Los progenitores tienen el deber de proporcionar alimentos a los hijos menores. Sin embargo, también a los mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios. Esto significa no sólo cubrir sus necesidades de alimentación sino todas aquellas necesarias para su manutención, salud, educación y desarrollo en general. (art. 142 del Código Civil)
Esta obligación alcanza a los progenitores respecto de sus hijos de forma proporcional a su respectivas posibilidades económicas (art. 145 del Código Civil). Cuando se establece un régimen de custodia compartida esta situación no cambia. De esta forma, si las posibilidades económicas son equilibradas al equilibrarse también la asistencia proporcional y compartida a los hijos, la pensión en custodia compartida consistirá en que cada uno de los progenitores asumirá los gastos de sus hijos en los períodos que con ellos conviva y el restos de gastos serán satisfechos por mitad.
Pero, en el supuesto de que las posibilidades económicas de uno y otro sean distintas y exista un desequilibrio entre la fortuna de uno y otro cónyuge, aunque se haya establecido un régimen de custodia compartida se podría establece la obligación para uno de los cónyuges del pago de una pensión a favor de sus hijos con el fin de que éstos no sufran tal desequilibrio y siempre tengan sus necesidades cubiertas con uno y otro progenitor.
Por tanto puede existir pensión en custodia compartida en aquellos supuestos en los que las necesidades de los hijos no se pueden cubrir de forma equitativa por ambos progenitores debido a la existencia de un desequilibrio entre las posibilidades económicas de uno y otro.
Abogados para la custodia compartida
En Garrido y Doñaque defendemos siempre la igualdad entre hombres y mujeres. Nuestra visión es luchar por una sociedad igualitaria que se comprometa con el reparto justo y equitativo de las tareas familiares. De esta forma, trabajamos para construir una sociedad más justa y más feliz. Por ello nuestra visión y misión es que este tipo de guarda y custodia compartida sea la tendencia preferida por progenitores, hijos y jueces.
De esta forma se alcanzará un consenso que permita obviar las diferencias que siempre surgen en toda ruptura de pareja en beneficio de la felicidad de padres e hijos.
No obstante, las excepciones existen. Por eso, no siempre la custodia compartida es la mejor opción. Esto quiere decir que será necesario examinar cada caso en concreto y estudiar qué es lo mejor para los hijos. A fin de cuentas es su interés supremo el que ha de cuidarse siempre. En otro momento hablaremos de dichas excepciones.